Legislación › Ley 2/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 28.
Artículo 28.
1. El procedimiento para sancionar las infracciones a los preceptos de esta Ley se iniciará de oficio por acuerdo del órgano titular o como consecuencia de denuncia formulada por particulares.
2. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas, atendiendo a los daños y perjuicios producidos, en su caso, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante, con las siguientes multas:
a) Infracciones leves, multa de 30 a 600 euros.
b) Infracciones graves, multa de 601 a 6.000 euros.
c) Infracciones muy graves, multa de 6.001 a 60.000 euros.
Téngase en cuenta que, según se establece en la disposición adicional 3, el Consejo de Gobierno podrá actualizar la cuantía de las sanciones previstas en el apartado 2, mediante Decreto publicado únicamente en el "BOR".
Se modifica el apartado 2 por el art. 6.1 de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre. BOE-A-2026-991
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-991 | Leer | Qué cambió |
| 17 de abril de 1991 | Texto original | Leer |


