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Legislación › Ley 2/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 28.

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Artículo 28.
1. El procedimiento para sancionar las infracciones a los preceptos de esta Ley se iniciará de oficio por acuerdo del órgano titular o como consecuencia de denuncia formulada por particulares.
2. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas, atendiendo a los daños y perjuicios producidos producidos, en su caso, al riesto riesgo creado y a la intencionalidad del causante, con las siguientes multas:
a) Infracciones leves, multa de 5.000 30 a 100.000 pesetas. 600 euros.
b) Infracciones graves, multa de 100.001 601 a 1.000.000 de pesetas. 6.000 euros.
c) Infracciones muy graves, multa de 1.000.001 6.001 a 10.000.000 de pesetas. 60.000 euros.
Téngase en cuenta que, según se establece en la disposición adicional 3, el Consejo de Gobierno podrá actualizar la cuantía de las sanciones previstas en el apartado 2, mediante Decreto publicado únicamente en el "BOR".

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-991 Leer Qué cambió
17 de abril de 1991 Texto original Leer

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