Legislación › Ley 2/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 5.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 2018 y la del 1 de febrero de 2020.
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Artículo 5.
1. No tendrán la consideración de carreteras, a los efectos de esta ley, ni se incluirán por tanto en las redes a que se refiere el artículo anterior:
a) Las vías que componen la red interior de comunicaciones municipales.
b) Los caminos de servicio, entendiendo por tales los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares.
c) Los caminos de servicio construidos por las personas privadas con finalidad análoga.
d) Las pistas forestales, los caminos vecinales y los caminos rurales de uso agrario o ganadero, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del presente artículo.
2. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera.
3. En ningún caso tendrán la consideración de nueva carretera las duplicaciones de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras del firme, las variantes y, en general, todas aquellas actuaciones que no supongan una modificación sustancial en funcionalidad de la carretera preexistente.
4. Cuando por motivos de eficacia o eficiencia se entienda que un tramo de una pista forestal o de un camino rural sea imprescindible para facilitar el acceso a un núcleo de población, el Consejo de Gobierno podrá atribuir a la consejería competente en materia de carreteras la facultad para llevar a cabo actuaciones de conservación de la infraestructura vial, dirigidas preferentemente al afirmado y mejora del drenaje, así como su posterior mantenimiento. En dichos tramos no será de aplicación obligatoria la normativa técnica de diseño de carreteras.
El acuerdo del Consejo de Gobierno, que deberá delimitar el tramo objeto de la actuación, se adoptará a propuesta de la consejería competente en materia de carreteras y deberá contar:
a) Con el previo informe de la consejería competente en materia de medio ambiente, en el caso de pistas forestales o de caminos rurales que discurran por montes de utilidad pública. En estos casos, la dirección general competente en materia de medio natural conservará la competencia de ordenación, vigilancia y disciplina de la pista forestal.
b) En el caso de caminos rurales de titularidad municipal, con el acuerdo favorable a la actuación y la puesta a disposición del terreno por parte de los órganos competentes del Ayuntamiento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de febrero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-1939 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 2018 | BOE-A-2018-1917 | Leer | Qué cambió |
| 17 de abril de 1991 | Texto original | Leer |


