LexTotal

Legislación › Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid.

Artículo 36.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de marzo de 1991 y la del 23 de diciembre de 2022. Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (43 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 36.
También será necesaria la autorización La corta de la Agencia arbolado en terreno forestal de Medio Ambiente para las talas especies o especímenes no incluidos en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas y abatimientos de árboles, sin perjuicio Árboles Singulares de la Comunidad de Madrid o el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial se regulará por lo establecido en el artículo 16 de la Ley 4/1984, de 10 de febrero, sobre Medidas legislación sectorial en materia de Disciplina Urbanística. montes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de diciembre de 2022 En vigor BOE-A-2023-7343 Leer Qué cambió
5 de marzo de 1991 Texto original Leer

← Artículo 35 Índice Artículo 37 →