Legislación › Ley 6/1991, de 20 de marzo, de protección de los árboles singulares.
Artículo 7.
Artículo 7.
La destrucción, alteración o perjuicio a un Arbol Singular será penada de acuerdo con la legislación vigente, y se considerará indemnizable en favor de la Comunidad Autónoma el valor ornamental perdido, de acuerdo con el peritaje técnico que se efectúe en cada caso.


