LexTotal

Legislación › Ley 6/1991, de 20 de marzo, de protección de los árboles singulares.

Artículo 6.

Artículo 6.

La Consejería de Agricultura y Pesca velará por el buen estado vegetativo y estético de los árboles singulares, asesorara técnicamente a los propietarios de las medidas convenientes y asumirá los gastos que su conservación pueda suponer. A la] efecto, el proyecto de, Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma preverá anualmente las partidas necesarias.

← Artículo 5 Índice Artículo 7 →