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Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990.

Artículo 7. Recursos ordinarios de capital.

Artículo 7. Recursos ordinarios de capital.

A efectos del presente Convenio, por «recursos ordinarios de capital» del Banco se entenderá lo siguiente:

i) El capital social autorizado del Banco, incluidas tanto las acciones a desembolsar como las exigibles, suscritas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Convenio;

ii) los fondos obtenidos por el Banco mediante la emisión de empréstitos en virtud de las facultades que le confiere el subapartado i) del artículo 20 del presente Convenio, a los que se aplicarán las disposiciones sobre exigibilidad enunciadas en el apartado 4 del artículo 6 del presente Convenio;

iii) los fondos recibidos como reintegro de préstamos o garantías, así como el producto de la enajenación de participaciones adquiridas con los recursos mencionados en los subapartados i) y del presente artículo;

iv) los ingresos derivados de préstamos y de adquisiciones de participaciones realizadas con los recursos mencionados en los subapartados i) y ii) del presente artículo, así como los derivados de garantías y de garantía de emisiones no incluidas entre las operaciones especiales del Banco; y

v) cualesquiera otros fondos o ingresos recibidos por el Banco que no formen parte de los recursos de sus Fondos especiales, según se definen en el artículo 19 del presente Convenio.

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