Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990.
Sección A
Sección A. Elección de Consejeros por las Gobernadores que representan a la República Federal de AIemania, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, la Comunidad Económica Europea y el Banco Europeo de Inversiones (en adelante denominados Gobernadores de la sección A)
1. Las disposiciones que se establecen en la presente sección serán de aplicación exclusivamente a la presente sección.
2. Los candidatos al cargo de Consejero serán propuestos por los Gobernadores de la sección A; cada Gobernador podrá presentar únicamente la candidatura de una persona. La elección de Consejeros se realizará mediante votación de los Gobernadores de la sección A.
3. Cada Gobernador con derecho a voto emitirá a favor de una misma persona lodos los votos que esté autorizado a emitir el miembro que lo haya designado, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 29 del presente Convenio.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de esta sección, se nombrará Consejeros a las once personas que reciban el mayor número de votos, si bien no se considerará elegida a persona alguna que reciba un porcentaje inferior al 4,5 por 100 del total de los votos que puedan emitirse (votos electores) en la sección A.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de la presente sección, si en la primera votación no resultaran elegidas ante personas, habría de celebrarse una segunda votación en la cual, a menos que tan sólo hubiera once candidatos, las personas que hubieran recibido el menor número de votos en la primera votación no podría optar a ser elegida, y en la que sólo votarían:
a) aquellos Gobernadores que, en la primera votación, hubieran votado por una persona no elegida, y
b) Aquellos Gobernadores cuyos votos por una persona elegida pudiera considerarse, en virtud de los apartados 6 y 7 de la presente sección, que hubieran elevado el porcentaje de los votos emitidos a favor de esa persona par encima del 5,5 por 100 de los votos electores.
6. Para determinar si debe considerarse que los votos emitidos por un Gobernador han elevado el total de los votos a favor de una persona por encima del 5,5 por 100 de los votas electores, se considerará que dicho 5,5 por 100 incluye, en primer lugar, los votos del Gobernador que haya emitido el mayor número de votos a favor de la citada persona, a continuación los votos del Gobernador que haya emitido el segundo mayor número de votos, y así sucesivamente hasta alcanzar el 5,5 por 100.
7. Se considerará que todo Gobernador con parte de cuyos votos haya de contarse para elevar el total de los votos emitidos a favor de una persona por encima del 4,5 par 100 ha emitido la totalidad de sus votos a favor de dicha persona, aun cuando ello suponga que el total de los votos recibidos por la citada persona rebasa el 5,5 por 100. Dicho Gobernador no tendrá derecho a voto en la siguiente votación.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de esta sección, si tras la segunda votación no hubieran resultado elegidas once personas, se celebrarán otras votaciones, de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en la presente sección, hasta que once personas hayan sido elegidas. Sin embargo, una vez se haya procedido a la elección de diez personas, y no obstante lo dispuesto en el anterior aparrada 4, la undécima persona podrá ser elegida por mayoría simple de pus restantes votos emitidas.
9. En el supuesta de que se produjera un aumento o una reducción del número de Consejeros que hubieran de ser elegidos por los Gobernadores de la Sección A, la Junta de Gobernadores procedería a efectuar el correspondiente ajuste de los porcentajes contemplados en los apartados 4, 5. 6 y 7 de la presente sección.
10. Hasta tanto algún signatario o grupo de signatarios cuya cuota de capital suscrito, con arreglo a lo previsto en el anexo A, rebase el 2,4 por 100 del total no haya depositado su instrumento a instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, no se procederá a la elección de Consejero alguno correspondiente a dicho signatario o grupo de signatarios. El Gobernador o los Gobernadores que representen al referido signatario o grupo de signatarios elegirán a un Consejero par cada uno de ellos inmediatamente después de que el signatario o grupo de signatarios de que se trate adquiera su condición de miembro, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 26 del presente Convenio, se considerará que dicha Consejero ha sido elegido por la Junta de Gobernadores en su sesión inaugural siempre que su elección haya tenido lugar durante el mandato del primer Consejo de Administración.


