Legislación › Ley 5/1991, de 5 de abril, de Protección de los Espacios Naturales.
Artículo 9.
Artículo 9.
1. La utilización del suelo con fines agrícolas, forestales y ganaderos deberá orientarse al mantenimiento del potencial biológico y la capacidad productiva del mismo, con respecto a los ecosistemas del entorno.
2. La acción de las administraciones públicas en materia forestal e hidrológica se orientará a lograr la protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento de estos recursos, así como la conservación y restauración de los espacios naturales, prevaleciendo, en todo caso, el interés público sobre el privado.


