Legislación › Ley 7/1991, de 5 de abril, de asistencia y protección al anciano.
Artículo 19.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de mayo de 1991 y la del 19 de enero de 2006.
Tachado: lo que se quitó (73 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 19.
Podrá dirigirse al Letrado Defensor del Anciano toda persona, natural o jurídica, que invoque un interés legítimo relativo a situaciones de lesión de los derechos de las personas ancianas a las que se refiere la presente Ley. No podrán constituir impedimento para ello la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un Centro penitenciario o de reclusión, o, en general, cualquier relación de especial sujeción o dependencia de una Administración o poder público. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de enero de 2006 En vigor | BOE-A-2006-1774 | Leer | Qué cambió |
| 9 de mayo de 1991 | Texto original | Leer |


