Legislación › Ley 7/1991, de 5 de abril, de asistencia y protección al anciano.
Artículo 21.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de mayo de 1991 y la del 19 de enero de 2006.
Tachado: lo que se quitó (111 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 21.
1. El Letrado Defensor del Anciano dará cuenta anualmente al Consejero de Sanidad y Servicios Sociales de la gestión realizada, en un informe en que se indicará el número y tipo de quejas presentadas, de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y del resultado de la misma. (Derogado)
El Consejero de Sanidad y Servicios Sociales trasladará a la Junta General del Principado de Asturias el informe anual del Letrado Defensor del Anciano.
2. Los informes del Letrado Defensor del Anciano serán publicados y en ellos no podrán constar datos personales que permitan la identificación de los interesados en el procedimiento investigador.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de enero de 2006 En vigor | BOE-A-2006-1774 | Leer | Qué cambió |
| 9 de mayo de 1991 | Texto original | Leer |


