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Legislación › Ley 7/1991, de 5 de abril, de asistencia y protección al anciano.

Artículo 21.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de mayo de 1991 y la del 19 de enero de 2006. Tachado: lo que se quitó (111 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 21.
1. El Letrado Defensor del Anciano dará cuenta anualmente al Consejero de Sanidad y Servicios Sociales de la gestión realizada, en un informe en que se indicará el número y tipo de quejas presentadas, de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y del resultado de la misma.
El Consejero de Sanidad y Servicios Sociales trasladará a la Junta General del Principado de Asturias el informe anual del Letrado Defensor del Anciano.
2. Los informes del Letrado Defensor del Anciano serán publicados y en ellos no podrán constar datos personales que permitan la identificación de los interesados en el procedimiento investigador.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de enero de 2006 En vigor BOE-A-2006-1774 Leer Qué cambió
9 de mayo de 1991 Texto original Leer

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