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Legislación › Ley 7/1991, de 5 de abril, de asistencia y protección al anciano.

Artículo 3.

Artículo 3.

1. Al solo efecto de obtención de plaza residencial dependiente del Principado de Asturias se consideran ancianos:

a) Las personas mayores de sesenta y cinco años.

b) Los pensionistas mayores de sesenta años.

c) Los pensionistas mayores de cincuenta años con incapacidad fisica o psíquica cuyas circunstancias personales, familiares o sociales aconsejen el ingreso en un establecimiento residencial.

2. Las personas ancianas a que se refiere el párrafo anterior deberán, con carácter general y salvo supuestos excepcionales, residir en el ámbito del Principado de Asturias desde al menos los dos años anteriores a la presentación de la solicitud de ingreso en establecimiento residencial dependiente del Principado de Asturias para las comprendidas en los párrafos a) y b), y tres años para las comprendidas en el párrafo c).

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