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Legislación › Ley 7/1991, de 5 de abril, de asistencia y protección al anciano.

Disposición adicional quinta.

Disposición adicional quinta.

1. Las Corporaciones locales y demás personas jurídicas fundacionales o institucionales que sean titulares de Centros asistenciales podrán convenir con el Organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias su integración en la red dependiente del mismo, previa autorización por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

2. El Convenio podrá abarcar:

a) El traspaso íntegro, que incluirá la titularidad de los bienes y la gestión de Centros.

b) El traspaso parcial, que afectaría tan sólo a la gestión del establecimiento. El convenio deberá precisar, en tal caso, los términos exactos del contenido de la cesión.

3. En ambos supuestos se asegurará a la persona jurídica que transfiera la gestión la propuesta de nombramiento del Director del Centro.

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