LexTotal

Legislación › Ley 4/1990, de 23 de marzo, sobre concentración parcelaria, conservación de obras, unidades mínimas de cultivo y fomento de explotaciones rentables.

Artículo 11.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de abril de 1990 y la del 21 de noviembre de 2000. Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11.
Se denomina unidad tipo de aprovechamiento aquella cuya base territorial sea suficiente para dar ocupación efectiva a su titular y cuyo margen neto de explotación sea igual o superior a la renta de referencia. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de noviembre de 2000 En vigor BOE-A-2000-22307 Leer Qué cambió
29 de abril de 1990 Texto original Leer

← Artículo 10 Índice Artículo 12 →