Legislación › Ley 4/1990, de 23 de marzo, sobre concentración parcelaria, conservación de obras, unidades mínimas de cultivo y fomento de explotaciones rentables.
Artículo 11.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de abril de 1990 y la del 21 de noviembre de 2000.
Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 11.
Se denomina unidad tipo de aprovechamiento aquella cuya base territorial sea suficiente para dar ocupación efectiva a su titular y cuyo margen neto de explotación sea igual o superior a la renta de referencia. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de noviembre de 2000 En vigor | BOE-A-2000-22307 | Leer | Qué cambió |
| 29 de abril de 1990 | Texto original | Leer |


