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Legislación › Ley 4/1990, de 23 de marzo, sobre concentración parcelaria, conservación de obras, unidades mínimas de cultivo y fomento de explotaciones rentables.

Artículo 13.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de abril de 1990 y la del 21 de noviembre de 2000. Tachado: lo que se quitó (76 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13.
Tendrán carácter preferente los auxilios que se concedan para conseguir, dentro de los objetivos señalados en los artículos anteriores, la agrupación de parcelas, la formación de unidades mínimas de cultivo y la constitución y mejora de las unidades tipo de aprovechamiento, cuya renta de trabajo no supere el 120 por 100 de la renta de referencia, así como los que exploten tierras en régimen de arrendamiento para que puedan acceder a la propiedad de las mismas. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de noviembre de 2000 En vigor BOE-A-2000-22307 Leer Qué cambió
29 de abril de 1990 Texto original Leer

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