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Legislación › Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 2. Ambito territorial.

Artículo 2. Ambito territorial.

Uno. El Impuesto sobre el Patrimonio se aplicará en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

Dos. La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.

Se modifica por el art. 28.1 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. BOE-A-1996-29118

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1997 En vigor BOE-A-1996-29118 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

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