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Legislación › Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 25. Valoración de las deudas.

Artículo 25. Valoración de las deudas.

Uno. Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del impuesto y sólo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas.

Dos. No serán objeto de deducción:

a) Las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra el deudor principal y resultar este fallido. En el caso de obligación solidaria, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra el avalista.

b) La hipoteca que garantice el precio aplazado en la adquisición de un bien, sin perjuicio de que sí lo sea el precio aplazado o deuda garantizada.

Tres. En ningún caso serán objeto de deducción las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial, será deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas.

Se añade el apartado 3 por el art. 25.2 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre. BOE-A-2000-22616

Se añade el apartado 3 por la disposición adicional 1.2 del Real Decreto-Ley 3/2000, de 23 de junio. BOE-A-2000-11833

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de diciembre de 2000 En vigor BOE-A-2000-22616 Leer Qué cambió
25 de junio de 2000 BOE-A-2000-11833 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

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