Legislación › Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Artículo 2. Ambito territorial.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1992 y la del 1 de enero de 1997.
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Artículo 2.º 2. Ambito territorial.
Uno. El Impuesto sobre el Patrimonio se aplicará en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en de la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
Dos. La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1997 En vigor | BOE-A-1996-29118 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


