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Legislación › Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 31. Límite de la cuota íntegra.

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Artículo 31. Límite de la cuota íntegra.
1. Uno. La cuota íntegra de este Impuesto, Impuesto conjuntamente con la porción de la cuota correspondiente a la parte general de la base imponible las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la parte general suma de la base imponible las bases imponibles de este último.
A estos efectos:
a) No se tendrá en cuenta la parte de la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio ahorro derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales que corresponda a al saldo positivo de las obtenidas por las transmisiones de elementos patrimoniales que, por su naturaleza adquiridos o destino, no sean susceptibles de producir mejoras realizadas en los rendimientos gravados por mismos con más de un año de antelación a la Ley fecha de transmisión, ni la parte de las cuotas íntegras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Físicas correspondientes a dicha parte de la base imponible del ahorro.
b) Se sumará a la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ahorro el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere el artículo 76.1.a) la letra a) del apartado 6 de la disposición transitoria vigésima segunda del texto refundido de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 27 5 de diciembre, marzo.
b) No se tendrá en cuenta la parte
del Impuesto sobre Sociedades. el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.
2. Dos. Cuando los componentes de una unidad familiar hayan optado por la tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite de la cuota íntegra conjunta las cuotas íntegras conjuntas de dicho Impuesto y de la del Impuesto sobre el Patrimonio, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquéllos en este último tributo. En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en el Impuesto sobre el Patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2006-20764 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-24711 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

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