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Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 31. Requisitos formales de la deducción.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 1 de enero de 2003. Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (183 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 31. Requisitos formales de la deducción.
1. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
Se A estos efectos, únicamente se consideran documentos justificativos del derecho a la deducción:
1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio. servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2.º El documento acreditativo del pago del Impuesto impuesto a la importación.
3.º El documento expedido La factura expedida en el supuesto los supuestos de inversión del sujeto pasivo previsto que se regulan en el apartado 2.º del número 1 de los artículos 19 y 58 ter.6 de esta Ley, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
4.º El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 58.4 de esta
Ley.
2. Los referidos documentos únicamente anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción cuando deducción, salvo que se ajusten produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a lo dispuesto la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse cuando el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 33 bis de esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo. Ley.
3. Tratándose de bienes o servicios adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente, siempre que en cada uno de los ejemplares de la factura o documento justificativo se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes en común.
4. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción, salvo en el caso de la deducción que se establece en el número 3 del artículo 29 de esta Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de noviembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-12329 Leer Qué cambió
23 de octubre de 2013 BOE-A-2013-11125 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2011 BOE-A-2011-4117 Leer Qué cambió
26 de diciembre de 2008 BOE-A-2008-20802 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

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