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Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 34. Régimen de deducciones en actividades diferenciadas.

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Artículo 34. Régimen de deducciones en actividades diferenciadas.
1. Los sujetos pasivos que realicen actividades empresariales económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesionales diferenciadas profesional deberán aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada una uno de ellas. ellos.
La opción por aplicación de la regla de prorrata especial, regulada en los artículos 36 y 39 de esta Ley, surtirá efecto respecto de todas las actividades realizadas por el sujeto pasivo, excepto las incluidas en la letra b') del número 2 del presente artículo.
No obstante, cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores de actividad diferenciados serán de aplicación las normas de esta Ley que regulan la prorrata general para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las adquisiciones o importaciones de dichos bienes, bienes o servicios computando al efecto la totalidad de las operaciones empresariales y profesionales realizadas en los sectores diferenciados correspondientes.
Para el cálculo del porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura y ganadería, las realizadas
por sujetos pasivos que estén acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas, así como las incluidas, en su caso, en el sujeto pasivo. régimen simplificado. No obstante, las operaciones incluidas en este último régimen darán derecho a deducir cuando se trate de adquisiciones de bienes inmuebles.
2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior esta Ley, se considerrán considerarán sectores empresariales o profesionales diferenciados aquellos de la actividad empresarial o profesional los siguientes:
a') Aquéllos
en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.
Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 5 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.
Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.
Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, que resultarían aplicables en cada uno la actividad o actividades distintas de los sectores económicos la principal difiriesen entre sí en más de cincuenta 50 puntos porcentuales. porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.
En todo caso, La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.
Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra a')
se considerarán sectores diferenciados considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.
b') Las actividades acogidas a
los acogidos al régimen regímenes especiales simplificado y al régimen especial de la agricultura y ganadería, así como ganadería y las actividades de comercio al realizadas por menor comerciantes minoristas que resultan totalmente resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.27). 10.1.27) de esta Ley, así como aquellas a las que sea de aplicación el régimen especial del comerciante minorista.
c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
3. La Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias podrá autorizar la aplicación de un régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o profesionales diferenciadas realizadas por un mismo sujeto pasivo, en los casos y pasivo con los requisitos que se determinen determinan reglamentariamente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente será aplicable a las actividades empresariales o profesionales diferenciadas determinadas conforme a lo dispuesto en la letra a') del número 2 del presente artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2014-12329 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-1999-24786 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
9 de junio de 1994 BOE-A-1994-12898 Leer Qué cambió
1 de enero de 1994 BOE-A-1993-31154 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

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