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Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 36. Clases de prorrata y criterios de aplicación.

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Artículo 36. Clases de prorrata y criterios de aplicación.
1. La regla de prorrata tiene tendrá dos modalidades de aplicación: la prorrata general y la prorrata especial.
La regla de prorrata especial sólo general se aplicará en los supuestos a que se refieren los números 2 y 3 siguientes de este artículo. En los demás casos cuando no se aplicará la prorrata general.
2. Los sujetos pasivos podrán optar por aplicar la regla de prorrata especial
den las circunstancias indicadas en la forma que se determine reglamentariamente. el apartado siguiente.
3. 2. La Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo regla de Canarias podrá obligar al sujeto pasivo a aplicar la prorrata especial será aplicable en los siguientes supuestos:
1.º Cuando realice simultáneamente actividades económicas distintas los sujetos pasivos opten por razón la aplicación de su objeto. dicha regla en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
2.º Cuando el montante total de la las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general se deriven distorsiones importantes exceda en orden a la aplicación del Impuesto.
El acuerdo pertinente deberá notificarse al interesado con anterioridad al día 1 de diciembre
un 10 por ciento o más del año precedente a aquel en que deba surtir efectos. resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2014-12329 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

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