Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Artículo 50. Contenido del régimen simplificado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1994 y la del 9 de junio de 1994.
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Artículo 50. Contenido del régimen simplificado.
1. Para la aplicación del régimen especial regulado en este capitulo se determinará, mediante estimación objetiva singular, el importe mínimo de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario a ingresar por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial resulte aplicable.
2. La determinación objetiva de las cuotas a que se refiere el número anterior se hará en base a los índices o módulos que, para cada sector económico o para cada actividad empresarial o profesional, se fijen por la Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.
3. Si los importes reales de la cuota a ingresar por el sujeto pasivo comprobados por la Administración fuesen diferentes a los declarados por el sujeto pasivo en aplicación de lo dispuesto en el número 2 anterior, se procederá a efectuar la liquidación complementaria que corresponda, sin aplicar sanción alguna por las diferencias que resulten ni exigir el pago de intereses de demora.
4. En caso de omisión o falseamiento de las cuentas de una operación por parte de un sujeto pasivo que no haya optado por el régimen simplificado, las cuotas tributarias exigibles no podrán ser inferiores a las que resultarían de la aplicación de aquel régimen, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
5. Los sujetos pasivos que hayan optado por el régimen simplificado y que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el número 2 anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias que resultasen de la aplicación de aquel régimen, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
6. Quedarán excluidas del Régimen régimen simplificado las transmisiones de bienes inmuebles.
El Impuesto General Indirecto Canario soportado en la adquisición de bienes inmuebles será deducible de conformidad con lo previsto en el Título II de esta Ley.
7. Sin perjuicio de lo establecido en el número 1 de este artículo, los sujetos pasivos acogidos a este régimen tendrán las siguientes obligaciones:
1.º Liquidación y pago de las cuotas devengadas en las importaciones, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.
2.º Liquidación y pago de las cuotas devengadas en las operaciones realizadas por inversión del sujeto pasivo según lo dispuesto en el artículo 19, número 1, apartado 2.º, de la presente Ley.
3.º Soportar las cuotas devengadas en las adquisiciones de bienes y servicios.
Las cuotas a que se refieren los tres apartados de este número no serán deducibles por entenderse computadas con el cálculo de las cuotas mínimas a ingresar en cada período de liquidación.
4.º Repercutir la cuota correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice el sujeto pasivo en el ámbito de este régimen especial.
8. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2022-22128 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | BOE-A-2006-5691 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-28053 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 1994 | BOE-A-1994-12898 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1994 | BOE-A-1993-31154 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


