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Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 50. Contenido del régimen simplificado.

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Artículo 50. Contenido del régimen simplificado.
1. Para la aplicación del Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial regulado en simplificado determinarán, con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este capitulo se determinará, mediante estimación objetiva singular, régimen especial, el importe mínimo de las cuotas a ingresar en concepto del Impuesto General Indirecto Canario a ingresar Canario, por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial resulte aplicable.
2. La determinación objetiva de las cuotas a que se refiere el número anterior se hará en base a los índices o
medio del procedimiento, índices, módulos que, para cada sector económico o para cada actividad empresarial o profesional, se fijen por y demás parámetros que establezca la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.
3. Si los importes reales de la cuota a ingresar por el sujeto pasivo comprobados por Para la Administración fuesen diferentes a liquidación del impuesto, los declarados por el sujeto pasivo en aplicación de lo dispuesto en el número 2 anterior, se procederá sujetos pasivos deberán añadir a efectuar la liquidación complementaria que corresponda, sin aplicar sanción alguna por las diferencias que resulten ni exigir referidas cuotas a ingresar el pago de intereses de demora.
4. En caso de omisión o falseamiento de las cuentas de una operación por parte
importe de un sujeto pasivo que no haya optado por el régimen simplificado, las cuotas tributarias exigibles no podrán ser inferiores a las que resultarían de la aplicación de aquel régimen, sin perjuicio de devengadas por las sanciones que procedan. siguientes operaciones:
5. Los sujetos pasivos que hayan optado por el régimen simplificado y que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos 1.º Las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 2 anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias que resultasen de la aplicación de aquel régimen, sin perjuicio 1, apartado 2.º de las sanciones que procedan. esta Ley.
6. Quedarán excluidas del régimen simplificado 2.º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de bienes inmuebles. activos fijos inmateriales.
El Asimismo, podrá ser deducido el Impuesto General Indirecto Canario soportado en o satisfecho por la adquisición o importación de los bienes inmuebles será deducible y derechos indicados en el apartado 2.º anterior, de conformidad con lo previsto en el Título II de esta Ley.
7. Sin perjuicio de lo establecido
la Ley, en el número 1 de este artículo, los sujetos pasivos acogidos la forma en que se determine reglamentariamente.
La liquidación del impuesto correspondiente
a este régimen tendrán las siguientes obligaciones:
1.º Liquidación y pago
importaciones de las cuotas devengadas bienes destinados a ser utilizados en las importaciones, de acuerdo actividades sometidas al régimen simplificado se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la normativa vigente en esta materia.
2.º Liquidación y pago
liquidación de las cuotas devengadas en las operaciones realizadas por inversión importaciones de bienes.
2. En la estimación indirecta
del sujeto pasivo según lo dispuesto Impuesto General Indirecto Canario se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el artículo 19, número 1, apartado 2.º, régimen simplificado, cuando se trate de la presente Ley. sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.
3.º Soportar las cuotas devengadas 3. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en las adquisiciones omisión o falseamiento de bienes y servicios.
Las cuotas
los índices o módulos a que se refieren los tres apartados de este número no serán deducibles por entenderse computadas con refiere el cálculo número 1 anterior, estarán obligados al pago de las cuotas mínimas a ingresar en cada período tributarias totales que resultasen de liquidación.
4.º Repercutir
la cuota correspondiente a aplicación del régimen simplificado, con las entregas de bienes y prestaciones sanciones e intereses de servicios demora que realice el sujeto pasivo en el ámbito de este régimen especial. procedan.
8. 4. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2022-22128 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2006-5691 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
9 de junio de 1994 BOE-A-1994-12898 Leer Qué cambió
1 de enero de 1994 BOE-A-1993-31154 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

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