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Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 51. Determinación del volumen de operaciones.

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Artículo 51. Determinación del volumen de operaciones.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 49 de esta Ley Ley, se considerará entenderá por volumen de operacines operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General Indirecto Canario, Canario y, en su caso, el recargo del régimen especial de comerciantes minoristas y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, incluidas las exentas, servicios efectuadas por el sujeto pasivo en durante el conjunto de sus actividades empresariales y profesionales, cuyo devengo año natural, incluidas las exentas del impuesto.
2. Las operaciones
se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido durante el año natural correspondiente. devengo del Impuesto General Indirecto Canario.
2. 3. Para la determinación de del volumen de operaciones no se computarán cuando tengan carácter ocasional tomarán en consideración las siguientes:
1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y 9 de esta Ley.
3.º Las
operaciones inmobiliarias, las financieras a que se refiere mencionadas en el artículo 10, número uno, 1, apartado 18), del artículo 10 18) de esta Ley, ni incluidas las entregas que no gocen de bienes calificados como exención, cuando no sean habituales de inversión respecto la actividad empresarial o profesional del transmitente. sujeto pasivo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2022-22128 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24965 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-1999-24786 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

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