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Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 71. Exenciones relativas a las exportaciones y a las operaciones asimiladas a las mismas.

Artículo 71. Exenciones relativas a las exportaciones y a las operaciones asimiladas a las mismas.

Está exenta del Arbitrio la entrega de los siguientes bienes:

1. Los que se envíen con carácter definitivo al resto del territorio nacional, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea, o bien sean exportados definitivamente a Terceros países por el productor, por el primer adquirente de los bienes que no esté establecido en Canarias, o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos, con los requisitos que se determinen reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.

2. Los productos de avituallamiento puestos a bordo de los siguientes buques:

a) Los que realicen navegación marítima internacional.

b) Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima.

c) Los afectos a la pesca, sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo.

3. Los objetos que se incorporen de forma permanente a los buques a que se refiere el número anterior después de la inscripción en el Registro de Matrícula de Buques correspondiente, o que se utilicen para su explotación a bordo de los mismos. Esta exención se extenderá también a la producción de objetos que se incorporen a los buques de guerra.

4. Los productos de avituallamiento de aeronaves utilizadas exclusivamente por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional.

5. Los objetos que se incorporen de forma permanente a las aeronaves a que se refiere el número anterior después de la inscripción en el Registro de Aeronaves, o que se utilicen para su explotación a bordo de las mismas.

6. Los relativos a los regímenes diplomático, consular y de los organismos internacionales cuya importación en estos regímenes hubiera estado, en todo caso, exenta.

Se modifica y renumera por el art. 11.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. BOE-A-2001-24965.

Su anterior numeración era art. 75.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2001-24965 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

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