Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Artículo 71. Exenciones relativas a las exportaciones y a las operaciones asimiladas a las mismas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1992 y la del 1 de enero de 2002.
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Artículo 71. Hecho imponible. Exenciones relativas a las exportaciones y a las operaciones asimiladas a las mismas.
1. Constituye el hecho imponible de este Está exenta del Arbitrio la producción o elaboración con carácter habitual entrega de bienes muebles corporales, incluso aunque los siguientes bienes:
1. Los que se efectúen mediante ejecuciones envíen con carácter definitivo al resto del territorio nacional, cualquier otro Estado miembro de obra, realizada la Comunidad Europea, o bien sean exportados definitivamente a Terceros países por empresario en el desarrollo de su actividad empresarial, así como la importación productor, por el primer adquirente de dichos los bienes que no esté establecido en Canarias, o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos, con los requisitos que se determinen reglamentariamente por el ámbito territorial Gobierno de las Islas Canarias.
2. A los efectos Los productos de este Arbitrio avituallamiento puestos a bordo de los siguientes buques:
a) Los que realicen navegación marítima internacional.
b) Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima.
c) Los afectos a la pesca, sin que la exención se considerarán incluidas entre extienda a las actividades provisiones de producción las extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras análogas. Asimismo a bordo.
3. Los objetos que se considerarán incluidas las ejecuciones incorporen de obra forma permanente a los buques a que tengan por objeto se refiere el número anterior después de la construcción inscripción en el Registro de Matrícula de Buques correspondiente, o ensamblaje que se utilicen para su explotación a bordo de bienes muebles corporales los mismos. Esta exención se extenderá también a la producción de objetos que se incorporen a los buques de guerra.
4. Los productos de avituallamiento de aeronaves utilizadas exclusivamente por entidades públicas en el empresario, previo encargo del dueño cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas por las compañías que se dediquen esencialmente a la obra. navegación aérea internacional.
3. A los efectos de este Arbitrio, no 5. Los objetos que se considerarán operaciones incorporen de producción o elaboración forma permanente a las destinadas aeronaves a asegurar que se refiere el número anterior después de la conservación inscripción en el Registro de Aeronaves, o presentación comercial que se utilicen para su explotación a bordo de las mismas.
6. Los relativos a los bienes, consideradas como manipulaciones usuales regímenes diplomático, consular y de los organismos internacionales cuya importación en la legislación aduanera. estos regímenes hubiera estado, en todo caso, exenta.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2002 En vigor | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


