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Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 76. Sujetos pasivos.

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Artículo 76. Exenciones en importaciones de bienes.
1. Están exentas de este arbitrio las importaciones definitivas en las islas Canarias de los siguientes bienes:
a) Los bienes comprendidos en los números 1, apartados 1. al 9., ambos inclusive, 2, 3, apartados 35. y 36., y 6 del artículo 14 de esta Ley.
La exención quedará condicionada en cada caso al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos en dichos preceptos para aplicar el beneficio fiscal a las importaciones de los mismos bienes en el Impuesto General Indirecto Canario.
b) Las importaciones de los buques que se matriculen en Canarias afectos esencialmente a la navegación marítima interinsular y de las aeronaves destinadas a ser utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea interinsular, así como de los objetos incorporados a dichos medios de transporte que sean necesarios para su explotación.
La exención quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 14, número 1, apartados 2. y 3., relativas a la importación de los buques y aeronaves de las compañías, afectos a la navegación internacional y de los objetos incorporados a los mismos, con referencia a la navegación marítima o aérea interinsular.
c) El agua, excepto el agua mineral y gaseosa.
d) Los artículos de alimentación de primera necesidad que reglamentariamente se determine.
e) Los bienes de equipo y las materias primas no elaboradas necesarias para las actividades realizadas por las industrias alimentarias y las empresas pertenecientes a sectores económicos protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre. Asimismo, los bienes de equipo y las materias primas destinadas a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras y los utilizados en potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras, así como los destinados a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y sanitarios para la protección del medio ambiente.
La exención no se extiende a las piezas y repuestos de los mencionados bienes, ni a los aprovisionamientos de combustibles, ni al ganado vivo con destino industrial.
A los efectos de esta exención no tienen la condición de bienes de equipo los que hubiesen sido utilizados con anterioridad a su importación en las islas Canarias, en tanto que los mismos no supongan una evidente mejora tecnológica para la actividad económica para la que se importa, hecho éste que se acreditará en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
f) Los abonos, simientes, insecticidas y plaguicidas utilizados en la agricultura.
g) Los bienes destinados al Estado, Comunidad Autónoma de Canarias, Entidades locales canarias, Organismos autónomos dependientes de los anteriores de la naturaleza de los contemplados en la letra a) del número 1 del artículo 4. de la Ley General Presupuestaria y entidades gestoras de la Seguridad Social en cuanto vengan manifestados a su favor y previa certificación expedida por el organismo competente de que se adquieren con cargo a sus presupuestos. Asimismo, los bienes destinados a los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, en iguales condiciones.
h) Los preparados lácteos en polvo a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasa de origen vegetal.
i) La prótesis y órtesis para personas con minusvalía.
j) Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las sillas de ruedas para personas con minusvalía.
k) Los envases alveolares para huevos a que se refiere la posición estadística 4823.70.10.00 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
l) Los vehículos que a continuación se relacionan:
1. Grúas, carretillas puente y carretillas grúa autopropulsadas de las descritas en la partida 8426 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
2. Carretillas apiladoras y demás carretillas de manipulación autopropulsadas de las descritas en la partida 8427 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
3. Topadoras, niveladoras, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores autopropulsados de los descritos en la partida 8429 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
4. Las demás máquinas y aparatos de explanación, nivelación, escarificación, excavación, compactación, extracción o perforación del suelo o de minerales, autopropulsados de las descritas en la partida 8430 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
5. Tractores y carretillas de las descritas en las partidas 8701 y 8709 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
6. Vehículos para usos especiales tales como los coches para reparaciones, camiones grúa, camiones hormigonera, coches esparcidores, coches taller o coches radiológicos de los descritos en la partida 8705 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
7. Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, conductor incluido, descritos en la partida 8702 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
8. Vehículos automóviles para el transporte de mercancías descritos en la partida 8704 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
9. Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, con el motor descritos en la partida 8706 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
10. Carrocerías de vehículos de las partidas 8701 a 8705, incluso las cabinas descritos en la partida 8707 de la Nomenclatura y Codificación del Arancel Integrado de Aplicación (Taric).
2. Asimismo, están exentas de este Arbitrio las importaciones definitivas en las Islas Canarias de determinados bienes procedentes de la CEE, Ceuta, Melilla y Terceros Países, siempre que vengan motivadas por cambios de residencia, tengan por objeto el cumplimiento de fines de interés social, sirvan para finalidades educativas, científicas o culturales, consistan en objetos destinados a prospección comercial, se hallen incluidos en el régimen de viajeros y pequeños envíos, se trate de importaciones de bienes realizadas en el marco de determinadas relaciones internacionales, o bien se refieran a publicaciones oficiales, impresos y documentos diversos.
Para el disfrute de esta exención será necesario que los bienes importados se encuentren entre los descritos en el apartado 3 del artículo 14 de la presente Ley, que se solicite la exención por parte del interesado y que reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Lo anterior no será de aplicación a las importaciones incluidas en el régimen de viajeros y pequeños envíos, cuando el valor de los bienes aceptados no exceda los límites de las franquicias que se establezcan reglamentariamente.
3. Está exenta la reimportación de bienes realizada por quien efectuó la exportación temporal de los mismos al extranjero o su envío con carácter temporal a la Península, Islas Baleares, Ceuta o Melilla, siempre que se presenten en el mismo estado en que salieron.
La exención alcanzará también a la reimportación de los despojos y restos de buques nacionales naufragados en el extranjero, previa justificación documental del siniestro y de la pertenencia de dichos bienes al buque naufragado.
Cuando se trate de bienes que no se presenten en el mismo estado en que salieron por haber sido objeto en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o el extranjero de una reparación, trabajo, transformación o incorporación de otros bienes, su reimportación sólo estará exenta en los siguientes casos:
1.º Cuando las operaciones indicadas se realicen a título gratuito en virtud de una obligación contractual o legal de garantía o como consecuencia de un vicio de fabricación.
2.º Cuando dichas operaciones se realicen en buques o aeronaves nacionales cuya entrega o importación esté exenta del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo establecido en los artículos 12 y 14 de esta Ley.
4. Está también exenta la reimportación de bienes realizada por quien los envió temporalmente a la Península, Islas Baleares, Ceuta o Melilla o los exportó temporalmente a un Estado de la Comunidad Económica Europea, cuando dichos bienes hayan sido objeto en estos territorios de un trabajo gravado por idéntico o análogo tributo al Impuesto General Indirecto Canario, sin derecho a deducción o devolución.
5. Las importaciones en régimen diplomático o consular conforme a la legislación que le sea aplicable.
6. Las importaciones efectuadas por Organismos internacionales reconocidos por España y las realizadas por sus miembros con estatuto diplomático, con los límites y las condiciones fijadas en los Convenios Internacionales por los que se crean tales Organismos o en los acuerdos sobre la sede de los mismos.
7. Los bienes importados al amparo de Convenios Internacionales vigentes en Esparta en materia de cooperación cultural, científica o técnica.
8. Las importaciones comerciales de bienes cuyo valor global no exceda del contravalor en pesetas de 14 ECUs.
Quedan excluidos de esta exención los siguientes productos:
a) Los que contengan alcohol.
b) Los perfumes y aguas de colonia.
c) El tabaco en rama y manufacturado.
d) Los bienes objeto de una venta por correspondencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2001-24965 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-1999-24786 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
9 de junio de 1994 BOE-A-1994-12898 Leer Qué cambió
1 de enero de 1994 BOE-A-1993-31154 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

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