Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Artículo 78. Repercusión del Arbitrio y rectificación de las cuotas repercutidas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1994 y la del 9 de junio de 1994. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 78. Devengo.
El Arbitrio se devengará:
1.º En la producción o elaboración de bienes en el momento de su poesía a disposición de los adquirentes.
2.º En las importaciones, en el momento y con las condiciones establecidas para el Impuesto General Indirecto Canario en la presente Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2003 En vigor | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 1994 | BOE-A-1994-12898 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1994 | BOE-A-1993-31154 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


