Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Artículo 78. Repercusión del Arbitrio y rectificación de las cuotas repercutidas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de junio de 1994 y la del 1 de enero de 2002.
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Artículo 78. Devengo. Repercusión del Arbitrio y rectificación de las cuotas repercutidas.
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Uno. Repercusión del Arbitrio.
1. Los sujetos pasivos a que se devengará: refiere el artículo 76 anterior, a excepción de los importadores, deberán repercutir íntegramente el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los bienes objeto del Arbitrio, quedando éstos obligados a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley y sus normas reglamentarias, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
1.º En 2. La repercusión del Arbitrio deberá efectuarse en la producción factura o elaboración documento equivalente, que podrá emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
3. Quienes soporten cuotas de bienes conformidad con lo dispuesto en el momento de su poesía número 2 anterior tendrán derecho a disposición exigir la expedición de los adquirentes. factura o documento equivalente.
2.º En 4. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.
5. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Arbitrio, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las importaciones, correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
Dos. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el momento y con importe de las condiciones establecidas para mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el Impuesto General Indirecto Canario artículo 79 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible. El procedimiento de rectificación de las cuotas repercutidas se regirá por las normas contenidas en el artículo 20.dos de la presente Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2003 En vigor | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 1994 | BOE-A-1994-12898 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1994 | BOE-A-1993-31154 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


