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Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 84. Devoluciones en las exportaciones en régimen de viajeros.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1992 y la del 1 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (93 palabras). Subrayado: lo que se añadió (65 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 84. Determinación Devolución de la base imponible.
1. Con carácter general la base imponible se determinará
cuotas repercutidas en régimen operaciones exentas.
En el supuesto
de estimación directa, sin más excepciones que las establecidas en esta Ley y en las normas reguladoras del régimen operaciones de estimación indirecta entrega de las bases imponibles.
2. Reglamentariamente,
bienes sujetas al Arbitrio pero exentas por aplicación de lo dispuesto en los sectores o actividades económicas artículos 70.2 y con las limitaciones que se especifiquen, podrá acordarse la aplicación de regímenes de estimación objetiva para la determinación 71.1 de esta Ley cuando, en este último caso, la base imponible.
No obstante, tales regímenes
entrega se haya realizado en favor de estimación objetiva viajeros, se repercutirá el Arbitrio no serán aplicables, en ningún caso, a las importaciones, ni a obstante estar exentas las operaciones interiores cuando el importe operaciones. La devolución de la base imponible cuota de Arbitrio repercutida se devolverá en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el año precedente supere los cien millones Gobierno de pesetas. Canarias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2003 En vigor BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24965 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

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