Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
ANEXO III
ANEXO III
Peso de los lingotes o láminas de oro a efectos de su consideración como oro de inversión.
Se considerarán oro de inversión a efectos de esta Ley los lingotes o láminas de oro de Ley igual o superior a 995 milésimas y que se ajusten a alguno de los pesos siguientes, en la forma aceptada por los mercados de lingotes:
12,5 kilogramos.
1 kilogramo.
500 gramos.
250 gramos.
100 gramos.
50 gramos.
20 gramos.
10 gramos.
5 gramos.
2,5 gramos.
2 gramos.
100 onzas.
10 onzas.
5 onzas.
1 onza.
0,5 onzas.
0,25 onzas.
10 tael.
5 tael.
1 tael.
10 tolas.
Se añade por el art. 9.14 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. BOE-A-1999-24786.
Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre. BOE-A-1992-28741.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2000 En vigor | BOE-A-1999-24786 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | BOE-A-1992-28741 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


