Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Disposición adicional duodécima.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1992 y la del 27 de mayo de 1993.
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Disposición adicional duodécima.
1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerará:
Primero. Navegación marítima internacional: La la que se realice por buques a través de aguas marítimas en los siguientes casos: supuestos:
a) Cuando partiendo La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de Cananas aplicación del impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial.
b) La que se inicie en un país extranjero concluya puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del impuesto y termine o haga escala en otro país puerto situado dentro o viceversa. fuera de dicho ámbito espacial.
b) Cuando c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del impuesto exceda de cuarenta y ocho horas.
Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.
En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las embarcaciones estén afectas escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.
Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en altamar y singladuras de dicha navegación representen más del 50 por 100 del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se dediquen al ejercicio indican a continuación:
a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de una actividad industrial, comercial reparación, mantenimiento, fletamento total o pesquera, distinta arrendamiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación o importación del transporte, siempre buque o en los de desafectación de los fines de salvamento, asistencia marítima y pesca costera, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la duración letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro Marítimo correspondiente.
Si transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación sin escalas exceda marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de cuarenta y ocho horas. este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de esta Ley.
Segundo. Tercero. Navegación aérea internacional: internacional, la que se realice en los siguientes supuestos:
a) La que se efectúe a partir inicie en un aeropuerto situado en el ámbito espacial de Canarias aplicación del impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado fuera de dicho ámbito espacial.
b) La que se inicie en un país extranjero con destino a aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto y termine o haga escala en otro país aeropuerto situado dentro o viceversa. fuera de dicho ámbito espacial.
Tercero. En este concepto de navegación aérea internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.
Cuarto. Que una compañía esté dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por 100 de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha compañía durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:
a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación o importación de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.
Si al transcurrir los períodos a que se refiere esta letra b) la compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, número 2, de esta Ley.
Quinto. Productos de avituallamiento: Las las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.
Se entenderá por. por:
a) Provisiones de a bordo: Los los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.
b) Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico: Los usos técnicos: los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de las demás máquinas y aparatos de a bordo.
c) Productos accesorios de a bordo: Los los de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.
Cuarto. Sexto. Depósitos normales de combustibles y carburantes: Los los comunicados directamente con los órganos de propulsión, máquinas y aparatos de a bordo.
Quinto. Séptimo. Península: El el territorio peninsular español.
2. Se considerará asimilada a la navegación internacional, marítima o aérea, la realizada por buques o aeronaves que partiendo de Canarias concluya en la Península, Islas Baleares, Ceuta y Melilla o viceversa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2022-22128 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 27 de mayo de 1993 | BOE-A-1993-13663 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |
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