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Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Disposición adicional octava.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1992 y la del 27 de mayo de 1993. Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (64 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional octava.
Uno. A partir de la entrada en vigor de la del presente Ley, Real Decreto-ley, los tipos del Impuesto General Indirecto Canario, quedan fijados en la siguiente forma:
1. El tipo cero se aplicará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios mencionados en el artículo 27, 1, a). 27.1.1.
2. El tipo reducido será del 2 por 100.
3. El tipo general será del 4 por 100.
4. Los tipos incrementados se fijan en el El tipo incrementado será del 12 por 100 y en el 24 por 100.
Dos. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar los tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario regulados en el apartado anterior dentro de los límites previstos en el artículo 27 de esta Ley. Ley, los tipos del recargo del régimen especial de comerciantes, así como los del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias dentro de los límites previstos en el artículo 85 de esta misma Ley, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5 de este mismo artículo.
Tales modificaciones se efectuarán, en su caso, a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, que oirá previamente a los Cabildos Insulares.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de diciembre de 2012 En vigor BOE-A-2012-15650 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2000-24357 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
9 de junio de 1994 BOE-A-1994-12898 Leer Qué cambió
27 de mayo de 1993 BOE-A-1993-13663 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

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