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Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Disposición adicional octava.

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Disposición adicional octava.
Uno. Los tipos del Impuesto General Indirecto Canario quedan fijados de la siguiente forma:
1. El tipo cero se aplicará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios mencionadas en el artículo 27.1.1.º
2. El tipo reducido será del 2 por 100.
3. El tipo general será del 5 por 100.
4. Los tipos incrementados se fijan en el 9 por 100 y en el 13 por 100.
Dos. Se establecen los siguientes tipos especiales aplicables a las entregas e importaciones de las labores del tabaco:
a) Para labores de tabaco negro: 20 por 100.
b) Para labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 35 por 100.
Tres. Los tipos especiales de recargo sobre las importaciones de labores de tabaco efectuadas por comerciantes minoristas en el marco del régimen especial de comerciantes minoristas del Impuesto General Indirecto Canario serán los siguientes:
a) Importaciones de labores de tabaco negro: 2 por 100.
b) Importaciones de labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 3,5 por 100.
Cuatro. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar los tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario regulados en el apartado Uno anterior dentro de los límites previstos en el artículo 27 de esta Ley y los tipos de recargo del régimen especial de comerciantes minoristas.
Tales modificaciones se efectuarán, en su caso, a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, que deberá oír previamente a los Cabildos Insulares.
(Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de diciembre de 2012 En vigor BOE-A-2012-15650 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2000-24357 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
9 de junio de 1994 BOE-A-1994-12898 Leer Qué cambió
27 de mayo de 1993 BOE-A-1993-13663 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

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