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Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Disposición transitoria segunda.

Disposición transitoria segunda.

No están sujetas al Impuesto General Indirecto Canario:

1.º Las operaciones sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y al Arbitrio Insular sobre el Lujo cuyo devengo se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario.

2.º Las ventas de viviendas de protección oficial concertadas y documentadas en escritura pública antes del uno de enero de 1992 y aquellas cuyos respectivos contratos se hubieran presentado para el preceptivo visado administrativo con anterioridad a la citada fecha ante el Organo competente en materia de vivienda.

La no sujeción establecida en el párrafo anterior no impedirá el derecho del vendedor a la deducción por las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que, en su caso, le sean repercutidas como consecuencia de operaciones relacionadas con la edificación de las referidas viviendas.

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