Legislación › Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
Artículo 31.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de junio de 1991 y la del 8 de septiembre de 1996.
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Artículo 31.
1. Para el ejercicio de las funciones del Ente, en cada Aeropuerto existirá un director a quien compete, en el ámbito del mismo, la dirección, coordinación e inspección de todos sus servicios.
2. Conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Navegación Aérea, los Directores de los aeropuertos tendrán carácter de autoridad en el ejercicio de sus funciones de naturaleza pública.
3. Los Directores de los aeropuertos Aeropuertos serán nombrados por el Presidente Director general del Ente ente público.
4. Para la gestión y explotación de todos los servicios de los aeropuertos, podrán constituirse Sociedades anónimas, cuyo capital social pertenecerá mayoritariamente al Ente público. Estas Sociedades estatales podrán abarcar la gestión y explotación de uno o de varios aeropuertos, según determine el Consejo de Administración del Ente.
5. El Consejo de Administración de las Sociedades citadas en el número anterior estará presidido por el Director del aeropuerto correspondiente, o, en el caso de abarcar varios aeropuertos, por el del aeropuerto que determine el Consejo de Administración del Ente público.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1999-643 | Leer | Qué cambió |
| 8 de septiembre de 1996 | BOE-A-1996-20318 | Leer | Qué cambió |
| 19 de junio de 1991 | Texto original | Leer |


