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Legislación › Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

Artículo 31.

Artículo 31.

Uno. Fuera de los tramos urbanos de las carreteras queda prohibido realizar cualquier tipo de publicidad dirigida al usuario de la carretera.

Dos. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, no se considerará publicidad los carteles informativos sobre ejecución de obras y aquéllos inherentes a la correcta señalización de la circulación, su orientación y su seguridad.

Tres. Tampoco se considerará publicidad los carteles informativos que indiquen lugares, centros, o actividades culturales o de interés turístico excepcional.

Se añade el apartado 3 por el art. 16 de la Ley 4/2001, de 6 de julio. BOE-A-2001-14279

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 2001 En vigor BOE-A-2001-14279 Leer Qué cambió
4 de junio de 1991 Texto original Leer

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