Legislación › Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.
Artículo 31.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de junio de 1991 y la del 10 de julio de 2001.
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Artículo 31.
Uno. Fuera de los tramos urbanos de las carreteras queda prohibido realizar cualquier tipo de publicidad dirigida al usuario de la carretera.
Dos. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, no se considerará publicidad los carteles informativos sobre ejecución de obras y aquéllos inherentes a la correcta señalización de la circulación, su orientación y su seguridad.
Tres. Tampoco se considerará publicidad los carteles informativos que indiquen lugares, centros, o actividades culturales o de interés turístico excepcional.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de julio de 2001 En vigor | BOE-A-2001-14279 | Leer | Qué cambió |
| 4 de junio de 1991 | Texto original | Leer |


