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Legislación › Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales.

Artículo 15.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de agosto de 1991 y la del 8 de noviembre de 1991. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 15.
1. La coordinación de la actividad de las Policías locales puede extenderse, en cualquier caso, a las siguientes funciones:
a) Promover la homogeneización de los medios técnicos y la uniformidad de los demás elementos comunes.
b) Establecer los instrumentos y medios que posibiliten un sistema de información recíproca.
c) Asesorar en esta materia a las Policías locales, en general, y a los Municipios que lo soliciten, en particular.
d) Canalizar la eventual colaboración entre las distintas Administraciones públicas implicadas, a fin de atender necesidades temporales o extraordinarias.
e) Coordinar las actuaciones en materia de protección civil.
f) Establecer las normas esenciales de estructura y de organización interna a que deben ajustarse las Policías locales, así como la normativa de acceso, formación y promoción de sus miembros.
g) Realizar actuaciones comunes en orden a mejorar la seguridad vial.
2. Las funciones especificadas en el apartado 1 se cumplirán respetando en cualquier caso la autonomía local y las competencias de los Municipios en materia de Policía local.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de marzo de 1992 En vigor BOE-A-1992-6877 Leer Qué cambió
8 de noviembre de 1991 BOE-A-1991-26995 Leer Qué cambió
8 de agosto de 1991 Texto original Leer

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