Legislación › Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales.
Artículo 15.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de noviembre de 1991 y la del 26 de marzo de 1992. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 15.
1. La coordinación de la actividad de las Policías locales puede extenderse, en cualquier caso, a las siguientes funciones:
a) Promover la homogeneización de los medios técnicos y la uniformidad de los demás elementos comunes.
b) Establecer los instrumentos y medios que posibiliten un sistema de información recíproca.
c) Asesorar en esta materia a las Policías locales, en general, y a los Municipios que lo soliciten, en particular.
d) Canalizar la eventual colaboración entre las distintas Administraciones públicas implicadas, a fin de atender necesidades temporales o extraordinarias.
e) Coordinar las actuaciones en materia de protección civil.
f) Establecer las normas esenciales de estructura y de organización interna a que deben ajustarse las Policías locales, así como la normativa de acceso, formación y promoción de sus miembros.
g) Realizar actuaciones comunes en orden a mejorar la seguridad vial.
2. Las funciones especificadas en el apartado 1 se cumplirán respetando en cualquier caso la autonomía local y las competencias de los Municipios en materia de Policía local.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de marzo de 1992 En vigor | BOE-A-1992-6877 | Leer | Qué cambió |
| 8 de noviembre de 1991 | BOE-A-1991-26995 | Leer | Qué cambió |
| 8 de agosto de 1991 | Texto original | Leer |


