Legislación › Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales.
Artículo 7.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de agosto de 1991 y la del 1 de mayo de 2020.
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Artículo 7.
En el ejercicio de sus funciones, los Policías 1. Los policías locales gozan a todos los efectos efectos, en el ejercicio de sus funciones, de la condición de Agentes agentes de la autoridad.
2. También gozan de la condición de agentes de la autoridad los vigilantes a que se refiere el artículo 1.2, siempre que:
a) Actúen debidamente identificados y en ejercicio de las funciones que les son propias tal como están definidas en el artículo 13 y con las limitaciones del artículo 8.3.
b) El municipio donde actúen no disponga de policía local, tal y como establece el artículo 1.2. No se consideran agentes de la autoridad, en ningún caso, los vigilantes, alguaciles o similares que actúan de manera complementaria o auxiliar a una policía local municipal existente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 2020 En vigor | BOE-A-2020-5569 | Leer | Qué cambió |
| 8 de agosto de 1991 | Texto original | Leer |


