Legislación › Ley 3/1991, de 25 de abril, de creación del Consejo Económico y Social de Extremadura.
Artículo 3. Composición.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de noviembre de 1996 y la del 30 de julio de 1998.
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Artículo 3. Composición.
1. El Consejo estará integrado por 25 miembros, incluido su Presidente. De ellos, ocho compondrán el grupo primero en la representación de las organizaciones sindicales; sindicales, ocho el grupo segundo, en representación de las organizaciones empresariales, correspondiendo tres de ellos al sector agrario, y ocho el grupo tercero, correspondiendo uno de ellos a la FEMPEX, al sector agrario, uno a usuarios Usuarios y consumidores, Consumidores, uno al sector de la economía social, uno a la Universidad, uno a las Cajas de Ahorros de ámbito regional, uno al Consejo de la Juventud, siendo los dos restantes expertos en la las materias competencias del Consejo.
2. Los miembros del Consejo representantes del Grupo Primero serán designados por las Organizaciones sindicales que hayan obtenido la condición de más representativas, en proporción a su representatividad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
3. Los miembros del Consejo representantes del Grupo Segundo serán designados por las Organizaciones empresariales que gocen de capacidad representativa, en proporción a su representatividad, con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto.
4. Los miembros del Consejo representantes del Grupo Tercero serán propuestos, en cada caso, por las Entidades o Asociaciones que a continuación se indican:
a) El correspondiente al sector agrario, por las Organizaciones profesionales agrarias con implantación regional en el referido sector.
b) El correspondiente al sector de la economía social, por las Asociaciones regionales de Cooperativas y Sociedades laborales.
c) El correspondiente a los usuarios y consumidores, por las Asociaciones y Organizaciones del sector.
d) El correspondiente a la Universidad, por el órgano de gobierno competente de la Universidad de Extremadura.
e) El de las Cajas de Ahorros, por la Federación Extremeña de Cajas de Ahorros.
f) El del Consejo de la Juventud, a propuesta de dicho Consejo.
5. Los dos expertos serán nombrados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, entre personas con una especial preparación y reconocida experiencia, previa consulta a los grupos integrantes del Consejo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de febrero de 2018 En vigor | BOE-A-2018-3361 | Leer | Qué cambió |
| 30 de julio de 1998 | BOE-A-1998-20258 | Leer | Qué cambió |
| 30 de noviembre de 1996 | BOE-A-1997-413 | Leer | Qué cambió |
| 10 de mayo de 1991 | Texto original | Leer |


