Legislación › Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/404/CEE, sobre recipientes a presión simples.
ANEXO II
ANEXO II
1. Marcado «CE» e inscripciones
1a) Marcado CE de conformidad.
El marcado “CE” de conformidad estará compuesto de las iniciales “CE” diseñadas de la siguiente manera:
En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado “CE”, deberán conservarse las proporciones de este logotipo.
Los diferentes elementos del marcado “CE” deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 milímetros.
1b) Inscripciones.
El recipiente o la placa descriptiva deberán llevar por lo menos las siguientes inscripciones:
La presión máxima de servicio (PS en bar).
La temperatura máxima de servicio (Tmáx en ºC).
La temperatura mínima de servicio (Tmín en ºC).
La capacidad del recipiente (V en 1).
El nombre o la marca del fabricante.
El tipo y el número de serie o del lote del recipiente.
Las dos últimas cifras del año de colocación del marcado “CE”.
Cuando se emplee una placa descriptiva, deberá estar concebida de tal manera que no pueda volver a utilizarse y que disponga de un espacio libre que permita incluir otros datos.
2. Instrucciones
Las instrucciones deberán proporcionar la siguiente información:
Los detalles señalados anteriormente en el punto 1, excepto el número de serie del recipiente.
El uso a que se destine el recipiente.
Las condiciones de mantenimiento y de instalación necesarios para garantizar la seguridad de los recipientes.
Estarán redactadas en el idioma o en los idiomas oficiales del Estado miembro de destino.
3. Expediente técnico de construcción
El expediente técnico de construcción deberá contener una descripción de las técnicas y operaciones utilizadas con el fin de satisfacer las exigencias básicas mencionadas en el artículo 3 o las normas mencionadas en el apartado 1 del artículo 5, y en particular:
a) Un plan de fabricación detallado del tipo de recipiente.
b) Las instrucciones.
c) Un documento en el que se describan:
Los materiales utilizados.
Los procedimientos de soldadura utilizados.
Las inspecciones utilizadas.
Todos los datos pertinentes relativos a la concepción de los recipientes.
En el momento en que se apliquen los procedimientos previstos en los artículos 11 a 14, dicho expediente deberá comprender además:
i) Los certificados relativos a la calificación apropiada del método operativo de soldadura y de los soldadores u operadores.
ii) La ficha de inspección de los materiales empleados para la fabricación de las partes y de las uniones que contribuyan a la resistencia del recipiente a presión.
iii) Un informe sobre los exámenes y ensayos efectuados o la descripción de los controles considerados.
4. Definiciones y símbolos
4.1 Definiciones:
a) La presión de cálculo «P» es la presión relativa elegida por el fabricante y utilizada para determinar el espesor de las partes sometidas a presión.
b) La presión máxima de servicio «PS» es la presión relativa máxima que puede ejercerse en condiciones normales de utilización.
c) La temperatura mínima de servicio «Tmín» es la temperatura estabilizada más baja de la pared del recipiente en condiciones normales de utilización.
d) La temperatura máxima de servicio «Tmáx» es la temperatura estable más elevada de la pared del recipiente en condiciones normales de utilización.
e) El límite de elasticidad «RET» es el valor, a la temperatura máxima de servicio Tmáx:
Bien del límite superior de fluencia REH, para los materiales que presenten un límite inferior y superior de fluencia.
Bien del límite convencional de elasticidad Rp 0,2.
Bien del límite convencional de elasticidad Rp 1,0 para el aluminio sin alear.
f) Categorías de recipientes:
Los recipientes forman parte de la misma familia si sólo difieren del prototipo en cuanto al diámetro, con tal de que se respeten las prescripciones mencionadas en los puntos 2.1.1 y 2.1.2 del anexo I, y/o en cuanto a la longitud de su parte cilíndrica dentro de los siguientes límites:
Cuando el modelo esté constituido, además de por los fondos, por una o varias virolas, las variantes deberán comprender al menos una virola.
Cuando el modelo esté constituido únicamente por dos fondos bombeados, las variantes no deberán comprender virolas.
Las variaciones de longitud, que entrañen modificaciones de las aberturas y/o tubuladuras, deberán indicarse en el plan de cada variante.
g) Los lotes de recipientes estarán constituidos como máximo por 3.000 recipientes del mismo modelo.
h) Existe fabricación en serie, con arreglo a la presente Directiva, cuando varios recipientes de un mismo modelo se fabrican según un proceso de fabricación continuo durante un período dado, de acuerdo con un diseño común y mediante unos mismos procedimientos de fabricación.
i) Ficha de control: Documento en el que el fabricante certifica que el producto suministrado se ajusta a las características del pedido y en el que expone los resultados de las pruebas rutinarias de control de fabricación, y, en particular, la composición química y las características mecánicas, realizada tanto en productos fabricados en el mismo proceso de producción como en el suministro, pero no necesariamente en los productos entregados.
4.2 Símbolos:
A = alargamiento de rotura (LO= 5,65 V SO), porcentaje.
A 80 mm = alargamiento de rotura (LO= 80 mm), porcentaje.
KCV = energía de rotura, J/cm².
P = presión de cálculo, bar.
PS = presión de servicio, bar.
Ph = prueba de presión hidrostática o neumática, bar.
Rn0,2 = límite convencional de elasticidad al 0,2 por 100 66, N/mm².
RET = límite de elasticidad a la temperatura máxima de servicio, N/mm².
REH = límite superior de fluencia, N/mm².
Rm = resistencia a la tracción a temperatura ambiente, N/mm².
Rm.máx = resistencia máxima a la tracción, N/mm².
Rp1,0 = límite convencional de elasticidad al 1,0 por 100, N/mm².
Tmáx = temperatura máxima de servicio, C.
Tmín = temperatura mínima de servicio, C.
V = capacidad del recipiente, 1.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 del Real Decreto 2486/1994, de 23 de diciembre. BOE-A-1995-1855.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1995 En vigor | BOE-A-1995-1855 | Leer | Qué cambió |
| 16 de octubre de 1991 | Texto original | Leer |


