Legislación › Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.
Artículo 17. Finalidad y definiciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1992 y la del 1 de enero de 1995.
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Artículo 17. Finalidad y definiciones.
1. El presente Título tiene por objeto regular la tributación de las distribuciones de beneficios recibidas por sociedades residentes en España de sus sociedades filiales residentes en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, así como de las distribuciones de beneficios efectuadas por las sociedades residentes en España a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, Unión Europea cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Comunidad Económica Unión Europea, mencionados en el artículo 2 c) 2.c) de la Directiva 90/435/C.E.E. 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.
b) Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la sociedad filial.
c) Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el Anexo anexo de la Directiva 90/435/C.E.E. 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.
2. Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital, de otra sociedad una participación directa de, al menos, el 25 por 100. Esta última entidad tendrá la consideración de sociedad filial.
La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante los dos años anteriores al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya.
3. La residencia se determinará con arregló a la legislación del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios para evitar la doble imposición.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1995 En vigor | BOE-A-1994-28968 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


