Legislación › Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.
Artículo 21. Convenios para evitar la doble imposición internacional.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1992 y la del 1 de enero de 1995.
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Artículo 21. Convenios para evitar la doble imposición internacional.
Cuando existan disposiciones establecidas en Convenios para evitar la doble imposición internacional suscritos por España, que tengan como finalidad suprimir o atenuar la doble imposición sobre los beneficios, tanto en razón de la retención soportada por la entidad perceptora como en razón del impuesto soportado por la entidad que los distribuye, las sociedades matrices españolas podrán optar por acogerse a ellas o bien por aplicar el procedimiento establecido en el artículo 18. (Derogado)
En todo caso será de aplicación lo establecido en el artículo 19.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1995 En vigor | BOE-A-1994-28968 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


