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Legislación › Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior.

Artículo 10.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 1992 y la del 10 de julio de 1996. Tachado: lo que se quitó (56 palabras). Subrayado: lo que se añadió (149 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 10.
1. El incumplimiento de las obligaciones de declaración o de solicitud de autorización previa a que se refiere el artículo 4.º refieren los artículos 4, 5, 6, 7 y 9 del presente Real Decreto conllevará constituirá infracción a los efectos de lo dispuesto en la aplicación Ley 40/1979, de las medidas 10 de responsabilidad diciembre.
2. En aplicación
de índole penal o administrativa previstas lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, y Ley Orgánica 10/1983, de 16 cuando por los Servicios de agosto.
2. El incumplimiento
Aduanas se descubriera la salida del territorio nacional de las obligaciones moneda metálica, billetes de declaración banco y cheques bancarios al portador por importe superior a que se refieren 1.000.000 de pesetas, cifrados en pesetas o en moneda extranjera, sin haberse efectuado la preceptiva declaración, los artículos 5.º, 6.º y 7.º funcionarios de Aduanas podrán intervenir cautelarmente los indicados medios de pago. En tales casos, el acuerdo de iniciación del presente Real Decreto será constitutivo procedimiento sancionador se pronunciará sobre las causas que justifiquen el levantamiento, total o parcial, de infracción las medidas cautelares adoptadas o, en su caso, el mantenimiento de las mismas a los efectos de lo dispuesto previstos en el artículo 10 15.1 de la Ley 40/1979, 40/1979.
Lo dispuesto en el presente apartado se entenderá sin perjuicio
de 10 las actuaciones que procedan en caso de diciembre. apreciarse por los Servicios de Aduanas la presunta comisión de actividades delictivas.
3. Las disposiciones que regulen el deber de colaboración con la Administración de las «Entidades registradas» Registradas» se considerarán normas de ordenación y disciplina a los efectos previstos en el artículo 1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina a e Intervención de las Entidades de Crédito, y su infracción será sancionada en los términos establecidos en dicha Ley y por los órganos y autoridades competentes de acuerdo con la misma, sin perjuicio de la aplicación a las mismas de lo dispuesto en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 1996 En vigor BOE-A-1996-15620 Leer Qué cambió
1 de febrero de 1992 Texto original Leer

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