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Legislación › Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior.

Artículo 13.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 1992 y la del 10 de julio de 1996. Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13.
1. Una vez firme la resolución en vía administrativa, se procederá a su ejecución. A tal efecto, se requerirá al expedientado a fin de que haga efectivo el importe de la multa en papel de pagos al Estado o mediante ingreso en la Caja General de Depósitos en el plazo de quince días, prorrogables por otros quince por la Administración, con advertencia de que caso de no efectuarlo, se procederá a su exacción por el procedimiento administrativo de apremio.
Vencido este plazo, se iniciará dicho procedimiento en el que la resolución sancionadora, junto con la certificación de no haberse hecho efectivo el pago de la multa, tendrá el valor y eficacia que el Reglamento General de Recaudación confiere a la certificación de descubierto.
2. La sanción principal o la accesoria a que se refiere el artículo 10 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, podrán hacerse efectivas sobre las garantías que, en su caso, hubieran sido constituidas durante la tramitación del procedimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la misma Ley.
3. Cuando por La resolución firme se estime el recurso, dejando sin efecto o reduciendo la cuantía de la multa o de las obligaciones impuestas, se procederá a la cancelación que ponga fin al procedimiento sancionador acordará lo procedente acerca de las garantías constituidas con devolución y de su totalidad o del sobrante que quedase. las medidas cautelares adoptadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 1996 En vigor BOE-A-1996-15620 Leer Qué cambió
1 de febrero de 1992 Texto original Leer

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