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Legislación › Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior.

Artículo 9.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 1992 y la del 1 de junio de 2012. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (44 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9.
Las «Entidades registradas», Entidades Registradas, en el caso de operaciones, transacciones, actos o negocios con no residentes, así como en las variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras o acreedoras frente al exterior, y las personas físicas o jurídicas residentes que realicen operaciones de las señaladas en el artículo 1.º 1 del presente Real Decreto o mantengan activos o pasivos en el exterior, quedan sujetas a la obligación de facilitar a los órganos competentes de la Administración General del Estado y al Banco de España, en la forma que se establezca, establezca por orden de la Ministra de Economía y Hacienda, los datos que se les requieran para los fines de seguimiento estadístico y administrativo, fiscal y estadístico de las operaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de junio de 2012 En vigor BOE-A-2011-15813 Leer Qué cambió
1 de febrero de 1992 Texto original Leer

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