Legislación › Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior.
Artículo 9.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 1992 y la del 1 de junio de 2012.
Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (44 palabras).
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Artículo 9.
Las «Entidades registradas», Entidades Registradas, en el caso de operaciones, transacciones, actos o negocios con no residentes, así como en las variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras o acreedoras frente al exterior, y las personas físicas o jurídicas residentes que realicen operaciones de las señaladas en el artículo 1.º 1 del presente Real Decreto o mantengan activos o pasivos en el exterior, quedan sujetas a la obligación de facilitar a los órganos competentes de la Administración General del Estado y al Banco de España, en la forma que se establezca, establezca por orden de la Ministra de Economía y Hacienda, los datos que se les requieran para los fines de seguimiento estadístico y administrativo, fiscal y estadístico de las operaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de junio de 2012 En vigor | BOE-A-2011-15813 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 1992 | Texto original | Leer |


