LexTotal

Legislación › Real Decreto 1820/1991, de 27 de diciembre, por el que se incluye en el Régimen General de la Seguridad Social a los Ciclistas profesionales.

Artículo 3.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 1992 y la del 26 de enero de 1996. Tachado: lo que se quitó (121 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3.
1. La base de cotización estará constituida por las remuneraciones percibidas, conforme a lo determinado para el Régimen General de la Seguridad Social. La cuantía de la base de cotización estará limitada por las bases mínima y máxima correspondientes al grupo 3 de cotización.
2. El tipo de cotización para las contingencias comunes será el que esté vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicará el epígrafe 121 de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de enero de 1996 En vigor BOE-A-1996-1579 Leer Qué cambió
1 de febrero de 1992 Texto original Leer

← Artículo 2 Índice DISPOSICIÓN ADICIONAL →